La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a cuatro años de prisión impuesta al tío de dos menores huérfanos al acreditarse que, como tutor legal de sus sobrinos, se apoderó del dinero que cobraron de las compañías de seguro y de las pensiones de orfandad que percibieron tras la muerte de sus padres en un accidente de tráfico.
La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que le impuso dicha pena de prisión por un delito continuado de apropiación indebida, además del pago de una indemnización de 426.000 euros y de las sumas periódicas recibidas desde su nombramiento como tutor hasta su remoción en concepto de depósitos, pensiones de orfandad y alquiler de casa en la cantidad que se fijara en la ejecución de sentencia.
El acusado fue nombrado en 1998 tutor de sus dos sobrinos menores de edad, que eran hijos de un hermano suyo fallecido junto a su mujer dos años antes en accidente de tráfico, con la obligación de rendir cuentas anuales de su gestión durante el tiempo que ostentó la representación legal de los menores. Según los hechos probados, con intención de obtener un beneficio ilícito, hizo suyas las distintas cantidades de dinero que en favor de ellos recibió de diferentes instituciones y entidades, haciendo uso de las mismas en provecho propio al disponer del dinero para fines privados, con el consiguiente perjuicio para los tutelados. Así, ingresó de una compañía de seguros en la cuenta corriente de la que eran titulares sus sobrinos, y sobre la que tenía libre disposición, una indemnización de 300.000 euros por el fallecimiento de los progenitores de los menores y 126.000 euros del seguro de vida que el padre de los niños tenía suscrito cuando murió. También recibió los alquileres de una vivienda en Sanlúcar de Barrameda y una pensión de orfandad por cada uno de ellos, además de varios depósitos cuya cuantía no ha quedado determinada.
Tras negar que los hechos, el condenado alegaba en su recurso que había invertido el dinero en intentar hacer viable un bar en el que los menores tenían una participación en régimen de comunidad de bienes, sin ser consciente de que estaba perjudicando a sus sobrinos. Además, sostenía que había pagado al contado sin exigir recibo por ser inhabitual en las relaciones de confianza entre las familias.
La Sala responde que es precisamente esa falta de prueba la que encierra un altísimo nivel incriminatorio. Añade que el tutor de dos menores huérfanos no está autorizado para optar por uno u otro sistema contable a la hora de hacer los pagos, ya que “quien resulta judicialmente designado para el ejercicio de esa función asistencial, tiene la obligación legal de rendir cuentas de los gastos. Constituye el único medio para acreditar que el desempeño de la tutela se está ejerciendo en interés y beneficio de los menores. No puede recurrir a un sistema de pagos al contado del que no quede constancia documentada. De hacerlo así corre el riesgo de incurrir, no ya en un delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, sino también en un delito contra los derechos y deberes familiares, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal, figura delictiva que ni el Fiscal ni la acusación particular han incluido en sus respectivas pretensiones”.
El mismo argumento -afirma la Sala- se repite respecto del dispendio de las pensiones de orfandad y las entregas efectuadas a la abuela materna. Por ello, considera que frente a lo que sostiene la defensa, ni es lógica la ausencia de prueba documental ni es habitual que, en los casos de ejercicio de tutela, las cantidades se entreguen sin reclamar recibos.
En esta línea, afirma quien así razona prescinde de que el art. 269.4 del Código Civil señala entre las obligaciones del tutor «…informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración». Y el art. 270 señala que «el tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia». Sobre la necesidad de documentar todos esos gastos puede ser suficiente la cita del art. 51 de la Ley 15/2015, 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en el que se dispone que «anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera».
La Sala en su sentencia, con ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena, concluye que “el nombramiento judicial como tutor, para administrar el patrimonio de dos hermanos menores de edad, no tolera una gestión basada en la «confianza» que ha de presidir las relaciones familiares”.
Del mismo modo, rechaza el argumento de la defensa de que en el momento de la rendición de cuentas el acusado atravesaba por un delicado estado de salud, pues sufría estrés postraumático y un cuadro psicopatológico de trastorno depresivo mayor. En este sentido, afirma que las alteraciones en el equilibrio psicológico del acusado podrían haberse hecho valer, no en el plano de la tipicidad, sino en el de la culpabilidad. “Se trataría -aclara la sentencia- de reivindicar la falta de imputabilidad de Antonio Trigo o su imputabilidad disminuida. Pero carece de sentido invocar la ausencia de dolo a partir de un cuadro psicológico basado en el estrés postraumático o depresivo. Se confunden así los planos analíticos en la estructura del delito”.
Agrega que por si fuera poco, la alegación de esa falta de imputabilidad se proyecta, no sobre los actos dispositivos en los que se apoya la autoría, sino sobre las dificultades para la elaboración de un documento de rendición de cuentas que sirva para justificar los gastos realizados en perjuicio del patrimonio de los menores.
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